
La necesaria declaración de inconstitucionalidad del mal llamado “delito de odio” (510 CP).
El art 510 del Código Penal se está utilizando como cajón de sastre para perseguir opiniones políticas. La Fiscalía especial para los Delitos de Odio está actuando en determinadas provincias (Madrid, Barcelona, Valencia y Málaga) como brazo represor contra tuiteros, youtubers y concejales de determinados partidos políticos.
Nos estamos encontrando con supuestos de hecho en los que un discurso vertido en una red social como youtube se persigue a través del art.510.3 del Código Penal y nos encontramos con escritos de acusación donde la pena mínima que puede solicitar el Ministerio Fiscal son 2 años y 6 meses de prisión ( en la práctica solicitan 3 años y 6 mes de prisión).
Abro debate y comparto supuestos reales:
– Una agresión física a un ciudadano extranjero por motivos raciales: se castiga el delito de lesiones ex art. 147 del Código Penal y se aplica el agravante de discriminación ex. art. 22.4 CP. Se aplicaría la pena del art.147 CP en su mitad superior, esto es, la pena a imponer oscilaría entre 1 año, 7 meses y 15 días a 3 años de prisión.
– Un discurso incitando “directa o indirectamente” a la discriminación. Se aplicaría la pena del 510.1 del Código Penal (de 1 a 4 años de prisión) y el art.510.3 del Código Penal (mitad superior de la pena del art.510.1). Esto es, la persona se enfrentaría a una pena de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión.
Algo que resulta completamente desproporcionado si nos atenemos al grado de gravedad de ambos supuestos y la correspondiente respuesta que se da a cada uno. Esto es, una agresión por motivos ideológicos o racista resultaría estar mucho menos penada que proclamar un discurso con consignas que, aparentemente, pudieran resultar ser discriminativas para un colectivo determinado. Pero, además de la desproporcionalidad de las penas, el supuesto de inconstitucionalidad residiría en la propia redacción del tipo penal. ¿Algún jurista aquí presente puede describirme que es incitar a la discriminación indirectamente? ¿Una crítica a la inmigración masiva, a la delincuencia provocada por un determinado colectivo puede ser considerada delito de odio?
¿Para aplicación del art. 510.3 CP es necesario que el sujeto activo del delito sea quien difunda el video que contiene las expresiones aparentemente delictivas (lo cual parecería ser lo lógico)? o, por el contrario, imaginemos, que una persona da un discurso en una manifestación y una tercera persona graba y difunde el video en sus redes. Como las expresiones se han difundido en redes, hay Fiscalías (como la de Madrid) que tratan de aplicar el 510.3 del Código Penal al sujeto que da el discurso, todo ello, a pesar de que este no ha tenido intervención en la grabación y difusión. Es decir, la aplicación de un subtipo agravado queda al margen de la acción que realiza el sujeto activo y no depende de su intencionalidad, sino al de terceras personas.
Seguiré planteando reflexiones y dudas sobre el mal llamado Delito de Odio (odiar no es delito).
Un saludo
Armando Rodríguez


Deja un comentario